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¿Cuáles son los 13 artículos del nuevo DNU sobre los registros automotores?

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Después de la cadena nacional transmitida ayer a las 21 horas y el anuncio de la presidente Javier Milei sobre la implementación de un DNU Denominado Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina, también hubo un apartado especial para liberalizar diversos temas asociados a la Registro Automotor.

Con modificaciones en trámites burocráticos, derogación de distintas leyes, aplicación de dispositivos digitales, reducción de registros seccionales, entre otros puntos, la Decreto de Necesidad y Urgencia tiene 13 artículos que hacen referencia a este tema.

A continuación, consulte las nuevas regulaciones:

ARTÍCULO 351.- Se derogan los artículos 11, 12 y 21 del Decreto-Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (de 1997) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 352.- Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 6 del Decreto-Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (de 1997) y sus modificatorias, por el siguiente:

“Al inscribirse por primera vez en el Registro, a todo vehículo de motor se le asignará un documento individualizador en formato físico o digital que será expedido por el Registro respectivo y se denominará “Título Automotor”. Este tendrá el carácter de documento público. instrumento relativo a la individualización del vehículo de motor y de la existencia en el Registro de las inscripciones en él inscritas, pero sólo acreditará las condiciones de la propiedad y los gravámenes que afectan al vehículo, hasta la fecha de anotación de dichas inscripciones en el mismo. .”
cadena nacional
ARTÍCULO 353.- Sustitúyase el párrafo cuarto del artículo 7 del Decreto-Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (de 1997) y sus modificatorias, por el siguiente:

“Dichas inscripciones o anotaciones también podrán realizarse directamente ante la Dirección Nacional, la cual deberá establecer para este efecto un servicio de registro remoto, abierto, accesible y estandarizado, bajo jurisdicción nacional, que permita las inscripciones o anotaciones ordenadas por los titulares o por intermediarios autorizados en una manera confiable para ellos. Al efecto, el Poder Ejecutivo Nacional dictará las normas correspondientes.

La Dirección Nacional recopilará toda la información necesaria para poner en funcionamiento este registro, tanto de los vehículos de motor a inscribir como de los ya matriculados.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones y anotaciones se realicen únicamente ante la Dirección Nacional cuando sea aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema de registro.”

ARTÍCULO 354.- Sustitúyase el artículo 8 del Decreto-Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (de 1997) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8.- La Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros Seccionales, realizará las tareas registrales específicas que determine el reglamento y dispondrá el archivo ordenado de las copias de los instrumentos que se registren. Dicho registro será electrónico y de acceso público”.

ARTÍCULO 355.- Sustitúyase el artículo 9 del Decreto-Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (de 1997) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9.- Los trámites que se realicen ante los Registros Seccionales de la Propiedad Automotriz deberán pagar la tasa que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por esta norma y el reglamento.

Las tarifas que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para los trámites digitales ante la Dirección Nacional no podrán exceder el valor de la tarifa a que se refiere el párrafo anterior.

La inscripción inmediata de la propiedad de los vehículos de motor o de sus transmisiones no podrá restringirse ni limitarse por normas administrativas ajenas a las tarifas del Registro.

La existencia de deudas en situación regular por multas o patentes no podrá impedir la inscripción o transferencia de los automóviles en el Registro. Las personas humanas o jurídicas registradas ante el Organismo de Aplicación como comerciantes habituales en la compra y venta de automóviles, deberán registrar a su nombre los automóviles usados ​​que adquirieron para su posterior reventa.

La Agencia de Aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados ​​para registrarse como comerciantes habituales en la compra y venta de automóviles y las causas por las cuales se suspenderá o cancelará dicho registro.”
concesionario
ARTÍCULO 356.- Sustitúyase el artículo 10 del Decreto-Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (de 1997) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- En el registro de propiedad de automóviles ensamblados fuera de fábrica, o de sus plantas ensambladoras, se deberá justificar fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los cuales podrán ser de fabricación artesanal, en la forma que determine la organización. solicitud, quien decidirá en última instancia si proceden o no las matriculaciones de este tipo de vehículos.

El propietario que transfiera un vehículo podrá también hacer constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva para la circulación en la forma que determine la normativa específica en la materia. La ausencia de esta anotación en ningún caso podrá impedir la matriculación o transferencia del vehículo.”

ARTÍCULO 357.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 13 del Decreto-Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (de 1997) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Las solicitudes de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, sólo podrán realizarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Órgano Solicitante, el cual establecerá su contenido y demás requisitos. de validez. Estos documentos podrán tener carácter electrónico”.

ARTÍCULO 358.- Sustitúyase el artículo 14 del Decreto-Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (de 1997) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Los contratos de transferencia de automóviles que se formalicen por instrumento privado se inscribirán en el Registro mediante el uso de las solicitudes tipo a que se refiere el artículo anterior, firmadas por las partes.

Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido ordenada por orden judicial o administrativa, se presentará para su inscripción la solicitud de inscripción estándar firmada por el autorizante o por la autoridad judicial o administrativa junto con el testimonio o oficio correspondiente.

En todos los casos se presentará el título de propiedad del vehículo, en formato físico o digital.

En los traslados ordenados por autoridad judicial, se transcribirá textualmente la parte pertinente del auto que lo ordene.

El contrato de transferencia será notificado al Municipio donde tenga su domicilio la persona física o jurídica propietaria del vehículo de motor matriculado.”

ARTÍCULO 359.- Sustitúyase el artículo 16 del Decreto-Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (de 1997) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Para los efectos de la buena fe prevista en los artículos 2, 3 y 4 de esta ley, se presume que quienes adquieren derechos sobre un vehículo de motor conocen los registros de su matrícula y las demás anotaciones que sobre él existen. en el Registro de la Propiedad Automotriz, aun cuando no hayan requerido al dueño o enajenante del inmueble la exhibición del certificado de propiedad establecido en este artículo.

Durante un plazo de QUINCE (15) días, los embargos y demás anotaciones solicitadas respecto del vehículo serán condicionales y sólo adquirirán firmeza y producirán sus efectos jurídicos una vez transcurrido dicho plazo, siempre que no hayan modificado la titularidad o situación jurídica del vehículo. .”

ARTÍCULO 360.- Sustitúyanse los incisos d) y e) del artículo 19 del Decreto-Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (de 1997) y sus modificatorias, por los siguientes:

“d) La anotación de los endosos de los contratos de prenda podrá realizarse en cualquier Registro Seccional o directamente en el servicio de registro remoto de la Dirección Nacional;

e) Los trámites posteriores correspondientes a los contratos de prenda registrados hasta el día anterior al cambio de régimen ordenado por el Poder Ejecutivo Nacional continuarán a cargo del Registro Nacional de Créditos Prendares.”

ARTÍCULO 361.- Sustitúyase el artículo 22 del Decreto-Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (de 1997) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de la expedición del título a que se refiere el artículo 20, junto con la matrícula original, o con cada una de las correspondientes a sucesivas transmisiones de dominio, el Registro entregará al dueño del vehículo uno o más tarjetas de identificación. identificación de éste, en la que se harán constar los datos que, respecto del vehículo y su propietario, establezca la autoridad de aplicación.

Las identificaciones se entregarán en formato digital, las cuales tendrán la misma validez que las físicas. El adquirente podrá solicitar una o más cédulas de identidad físicas, las cuales podrán tener un costo. Estos certificados deberán ser devueltos por el cedente del vehículo, emitiéndose otros nuevos para el adquirente.

Su posesión acreditará el derecho o autorización para utilizar el vehículo, pero no eximirá de la obligación de justificar la autorización personal para conducir. La cédula de identidad, la licencia de conducir y el comprobante de pago de la patente son los únicos documentos requeridos para circular con el vehículo, y las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo.

Será obligatoria la exhibición de estos documentos ante la autoridad competente, pero no podrán ser retenidos si no existe denuncia de hurto o hurto del vehículo o orden de autoridad judicial”.

ARTÍCULO 362.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 23 del Decreto-Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (de 1997) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- El Organismo de Aplicación determinará los distintos tipos de cédulas de identificación que se expedirán, las cuales no caducarán mientras no se produzcan cambios en la titularidad del vehículo. También podrá requerir la colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que los vehículos circulen con la documentación correspondiente, verificar cambios o adulteraciones en las partes que lo integran como tales y supervisar que los traslados estén registrados en el Registro dentro del plazo. establecido por esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los vehículos y su documentación y la presentación de declaraciones juradas al respecto.”

ARTÍCULO 363.- Sustitúyase el párrafo quinto del artículo 27 del Decreto-Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (de 1997) y sus modificatorias, por el siguiente:
“Hecha la denuncia de la tradición automotora, el sujeto obligado al pago del impuesto (licencia, impuestos, multas, etc.) será sustituido a partir de la fecha de la denuncia, liberando al titular cedente de todo tipo de responsabilidad legal. al respecto”.

ARTÍCULO 364.- Se incorpora la siguiente Cláusula Transitoria al Decreto-Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (de 1997) y sus modificatorias:

“Cláusula transitoria. La Dirección Nacional deberá implementar su registro remoto, abierto, estandarizado y accesible a más tardar el 2 de mayo de 2024”.



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